..
LEYES DE PUERTO RICO 235
[No. 40]
LEY
PARA DISPONER LA. INOORPORAOION Y REGLAMENTACION D COMPA:&IAS DE
FIDEIOOMISOS, Y PARA OTROS FI NES .
Decret ase pm la .Asamblea Legislativa de Pv.,ert o Rico:
.Articulo 1.-Esta Ley se conocera como ” Ley de Compaiiias de Fideicomisos” y sera a.plicabl e a todas las corporaciones que hasta a.hor a se hayan organizado o que en lo sucesivo se organicen con el fin de dedicarse al negocio de fideicomi’sos en Puerto Rico.
Artfoulo 2.-El termino “compaiiia de fideicomisos”, para Io’s
fines de esta Ley, significa una corporaci6ri del pa_is for mada con el
cbjeto de tomar, aceptar y cumplir o ejecutar los fideicomisos que legalmente se le confi en, actuando coma fiduciaria en los casos pres critos por la ley, recibiendo dep6sitos de dinero y de otra propiedad mueble; asi como emitiendo documentos por los mismos, y prestando dinero con garantias reales o personales.
El termino ” compafi.fa extranjera de fi.deicomisos’ ‘, para los fi nes de esta Ley, significa una corporaci6n organizada bajo las leyes de otro territorio o estado, de los Estados Unidos o pais extranjero con el objeto de dedicarse al negocio de fideicomisos, lleve a cabo o no tal negocio en_ el lugar de su incor por aci6n .
Articulo 3.-Para que una corporaci6n pueda dedicarse al nego cio de fideicomisos en Puerto Rico sera antes necesario el cumpli miento de los requisitos de esta Ley; y el dedicarse a ese negocio sin cumplir dichos requisitos sera penable en la £orma que mas ade lante se dispone. Cualquier compaiiia de fideicomisos que se dedi que al negocio de banca en Puerto Rico cumplira las disposiciones de la Ley de Bancos en Puerto Rico en lo concerniente al negocio de banca.
Artfoulo 4.-El nombre de toda compafiia de fideicomisos orga• nizada bajo esta Ley contendra la palabra ‘ ‘ fideicomisos ” , bien en espafi.ol o en ingles; pero no podra ser el de ninguna otra cor por a ci6n existente en Puerto Rico sin el consentimiento expreso de la misma ; Di spon i endose, sin emba1· go, que si la compafi.ia de fideico tnisos se incorporare con el fin de ser la sucesora de cualquiera otra compafiia de fideicomisos en .P uerto· Rico, la nueva compafiia de fi deicomisos podra asumir el nombre de· aquella de la cual se propone ser – su c esora ; Y, dispomendose, ademas, que en lo sucesivo no se organizara corporaci6n alguna con el fin de llevar a cabo el nego c10 de :fideicomiso en Puerto Rico sino con arreglo a esta, Ley, y
LEYES DE PUERTO RICO 237
que ninguna compafiia que en lo suces1vo se organ1ce de acuerdo con cualquiera otra ley empleara _la palabra ” fideicomisos’ ‘ como parte de su nombre.
t, Articulo 5.-Ninguna corporaci6n fuera de las compafiias de fidei
comisos organizadas de acuerdo con las leyes de Puerto Rico tendra o ejercera en Puerto Rico el derecho de recibir en fideiconi:iso dep6- sitos de dinero, valores u otra propiedad mueble de cualquier per sona o corporaci6n; ni tendra o ejercera en Puerto Rico cualquiera de las facultades especificadas en los incisos uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del articulo 11 de esta Ley; ni tendra o man tendra oficina en Puerto Rico para llevar a cabo, ni tampoco llevara a cabo, directa o indirectamente, negocio alguno de esa m.dole ni similar. Sin embargo, se establecen las excepciones siguientes: un banco federal de reserva podra ejercer las facultades que se confieren
por el inciso uno del mencionado articulo, si para ello estuvie_re au
tori_zado por las leyes de los Estados Unidos; cualquier corporaci6n
del pais que, a la fecha en que empiece a regir esta Ley estuviere ejerciendo lega1mente cualquiera de las facultades que se confieren por el referido inciso, podra continuar ejerciendo tales facultades; y
|
T cualquier compaiiia de fideicomisos incorporada en otro ten1itorio o
|
|
|
; en un estado de los Esta.dos Unidos podra ser nombrada, aceptar el cargo y actual· como albacea del ultimo testamento de un finado, o como fiduciaria de acuerdo con dicha ultima voluntad o testamento,
1 siempre que a las compa:fiias de fideicomisos de Puerto Rico se les per
mitiere actuar como tales albaceas o fiduciarias en el territorio o estado donde esa corporaci6n extranjera tuviere su domicilio y siempre que la misma hubiere otorgado y archivado en la oficina del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico un documento nombrando a este, bajo su cargo o titulo o:licial, su verdadeTo apoderado legal para recibir o
:firmar todo emplazamiento o citaci6n en cualquiera acci6n. o pro cedimientos contra dicha albacea o :fiduciaria que afecten o se r e- ·
fieran a los bienes 0\ a la herencia que representa o tenga en su poder la mencionada albacea o :fiduciaria, o a los actos u omisiones de la
referida corporaci6n en lo conc.er ni ente a dichos bienes o herencia, con ef ecto igual a si la co,rp o.ra ci6n existiera en Puerto Rico y se le hubiera emplazado o citado legalmente en la acci6n o procedimientos,
y siempre que, ademas, hubiere archivado en la o:ficina del Secre tario Ejecutivo de Puerto Rico copia de SUS clansulas de incorpo raci6n, certificada por el secretario de la corporaci6n bajo el sello de esta, junto con la direcci6n postal de su oficina principal.
Ninguna GOrporaci6n extranjera autorizada para actuar como al-
LEYES DE PUERTO RICO 239
‘ . .
lbacea del ultimo testamento de cualquier finado, o como fiduciaria
bajo tal testamento, o de otro modo, establecera o mantenura/ <l.irecta
-o indirectamente, sucursal o agencia alguna eri. Puerto Rico, ni pro
- curara de ningun modo, directa o indirectamente, negociq alguno
- como albacea o fiduciaria en Puerto Si alguna corporaci6n
- ext r a.n jera de esa clase infriJ?-giere esta disposici6n, no sera despues
:nombrada albacea o fiduciaria en Puerto Rico ni actuara como tal. Ninguna de las disposiciones de este artfoulo afectara la validez de
<;ualquier hipoteca que hasta ahora .se hubiere constituido por una
-eorporaci6n extranjera a favor de una compama de fideicomisos que hiciere negocios dentro del domicilio extranjero del deudor hipote rio para garantizar el pago de una emisi6n de bonos, sino que tal ihipoteca podra ejecutarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico
.contra cualquier propiedad situada en esta Isla y comprendida en la hipoteca.
Articulo 6.-Siete o mas personas en la plenitud de sus derechos eiviles podran organizar una compafiia de fideicomisos, otorgando
.ante notario y archivando por duplicado las clausulas de incorpora
-ci6n de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Dichas clausulas
de incorporaci6n habran de ser suscritas po-r cada uno de los incor
poradores y autenticadas debidamente ante notari·o eonstar especificamente:
publico. Haran
- El nombre por el cual se conocera la compafiia;
- La ciudad o pueblo de Puerto Rico en que habra de establecer su oficina principal, la cual ciudad o pueblo sera su domicilio legal;
– 3. El montante de su capital social, el cual no sera menor de cien mil (100,000) d6lares, y el numero de acciones en que se dividira
,el capital social, asi como el valor a la par de cada acci6n;
4 Su termino de vida legal, que podra ser indefinido;
- Los nombres y sitios donde r esiden sus incorporadores, asf ieomo el numero de acciones del capital social suscritas por cada uno de ellos;
- El nun:1ero de sus directores, que no sera menor de siete ni mayor de veinte, y la mayoria de los criales seran residentes bona fide de Puerto Rico ; la forma en que seran electos, el termino de sus
- eargos y el numero necesario para ituir quorum;
- Declaraci6n de que cada uno de los incorporadores aceptara las responsabilidades y fielmente desempefiara los deberes de director de la compa:fifa si fuere electo para actuar como. tal cuando lo auto- Ficenlas ‘disp osiciones de esta. Ley;
LEYES DE PUERTO RICO 241
- De la manera en que podran transferirse las acciones del ca-
. pital social de la compafiia; “‘
- La fecha y modo de convocar y celebrar juntas ordinarias de accionistas, como tambien las razones, casos y forma de convocar Y, celebrar las extraordinarias;
- El numero que constituya mayoria asi como el modo de com putar tal mayoria en las juntas ordinarias y extraordinarias de ac- cionistas, siempre que ello no estuviere en conflicto con las disposi ciones de esta Le:v ;
- Las demas clausulas que los incorporadores consideran conve
nientes insertar para el regimen del negocio y el gobierno de los asuntos de la compaiiia, siempre que dichas clausulas no estuvieren en conflicto con esta Ley o con cualesquiera otras de Puerto Rico.
.Articulo 7.-Suscritas y autenticadas las clausulas de incorpo raci6n segun se <lispone anteriormente en la presente, sometidas las dos copias de dichas clausulas al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, hecho el pago de los derechos correspondientes al archivo y librada por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico certificaci6n bajo SU sello al efecto de que dichas clausulas conteniendo los por meno
re-s que exig-e el articulo precedente se han .ar chivado en su oficina,
comenzara la existencia de la compafiia de fideicomisos mencionada en las clausulas. Desde la fecha de tal archivo en adelante dicha compaiiia de fideico1nisos sera y constituira persona juridica con el nombre que se hace constar en las referidas clausulas, sujeta no obstante a disoluci6n segun se dispone en otra parte de esta Ley.
Al librarse por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico su cer tificaci6n segun se dispone anteriormente en la presente, lo comu nicara al Tesorero de Puerto Rico y al mismo tiempo le enviara el duplicado de las clausulas de incorporaci6n.
Las clausulas de incorporaci6n archivadas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, o su copia debidamente legalizada por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, constituiran evidencia prima f acie de los hechos expuestos en dichas clausulas.
.Articulo 8.-Desde el instante en que comience la vida legal de una compa:fiia de fideicomisos segun se dispone en el articulo pre cedente, tendra facultad para elegir oficiales y tramitar los demas asuntos que se relacionen con su organizaci6n. Pero la compafi.ia de fideicomisos no tramitara ningun otro asunto hasta que:
- Completamente se haya pagado _en efectivo su capital social y se haya archivado en la oficina del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico una declaraci6n, haciendo constar que el capital se ha pagado de ese modo, suscrita y jurada por sus dos oficiales principales,
LEYES DE PUERTO RICO 243
como tambien una copia certificada de la m1sma declaraci6n en la oficina del Tesorero de Puerto Rico;
- Haya archivado en la oficina del Secretario Ej ecutivo de Puerto Rico una relaci6n de sus accionista s jurada por dos de sus oficiales principales, dando el nombre, la resideneia, la direcci6n _pos ta l y el mimero de acciones del capit al pertenecientes a cada accio nista;
- Haya hecho el dep6sito, en pocler del Tesorero de Puerto Rico, que requiere el articulo 9 de esta Ley;
- El Secretario Ejecutivo de Puerto Rico le haya expedido de bidamente el certificado q1+e ala el articulo 7 de esta Ley.
Articulo 9.-Toda compafi.ia de fideicomisos debera, mientras no se obtenga orden del rrribunal Supremo de ·Puerto Rico declarando el finiquito de los negocios de la misma, mantener como dep6sito en poder del rresorero de Puerto Rico bonos que devenguen intere ses del Gobierno Insular, o de cualquier subdivision politica de Puerto Rico, cuyo valor a la par monte en total al diez por ciento
de su capital social. Dichos bonos se inscribiran a nombre del e sorero de Puerto Rico en fideicomiso a favor de los acreedores y
depositantes de dicha compaiiia de fideicomisos y quedadin su jetos a venta y traspaso, cuyo producido estara a disposici6n del-:mencio nado Tesorero solamente a virtud de auto de Tribunar con juris dicci6n competente. 1\!Iientras la compafiia de fideicomisos sea sol vente y cumpla las leyes de Puerto Rico, dicho Tesorero puede per mitirle que cobre los intereses sabre esos bonos,··a epositados como queda dicho, y que de tiempo en tiempo examine, coteje y cambie dichos bonos por otros aceptables como dep6sito segun se dispone en la presente.
Articulo 10.-,.roda compafiia de :fideicomisos que recibiere depo
sit os de dinero devolutivos a solicitud ·o sujetos a libramient o ·de
cheques contra los mismos cumplira en todo tiempo, las disposicio nes de la Ley de Bancos de Puerto Rico en lo que respecta a re serva legal.
Articulo 11..- Ademas de las . facultades generales conferidas a
las corpor aciones del pais por las leyes de Puerto Rico, toda com pafi.ia de fideicomisos organizada de acuerdo con las disposiciones de la presente J.ey tendra facultades, sujetas a las restricciones y limi
taciones que la propia ley sen.ala, pa ra-
- Actuar como agente fiscal o de traspasos de Puerto Rico, de
los Estados Unidos o de cualquier estado, municipio, entidad poli tica o corporaci6n; y en t al capacidad podra recibir y desem.bolsa r
dinero, transferir, inscribir y refrendar certificados de acciones, ho-·
LEYES DE PUERTO RICO 24:5
nos u otros documentos evidenciarios de deudas, y actuar como mandataria o agente de cualquier persona o corporaci6n, extranjera o del pais, para cualquier fin legal.
- Descontar y negociar pagar es, giros, letras de cambio y otros
. .
document o·s evidenciarios de deudas ; comprar y vender a cambio,
dinero acufiado y oro o plata en barras; prestar dinero con garan tias reales o personales y recibir dep6sitos de dinero, valores u otra propiedad mueble de cualquier persona o corporaci6n e-n los termi nos que la compafiia d fideicomisos prescribiere. Dispon1:endose, sin enibargo, que cualquier compa.fiia de fideicomisos que recibiere dep6sitos o en general hiciere negocios bancarios cumplira, en lo que respecta a dichos negocios, las disposiciones de la Ley de Ban cos de Puerto Rico.
- .Arrendar, poseer, comprar y traspasar cualesquiera bienes in muebles que fueren necesarios o convenientes para la gesti6n de sus negoeios o que los fines de la corporaci6n puedan requerir, asi como aq.uellos que en cualquier sitio adquiriere, ya en saldo total o par cial de obligaciones adeudadas a la corporaci6n por cualquiera de sus deudores, ya para garantizar dichas deudas o bien mediante ven tas por virtud de cualquier sentencia, decreto o hipoteca que tenga a su
- .Actuar como fiduciaria a virtud de cualquier hipoteca o bo nos emitidos por algun municipio, entidad politica o corporaci6n extranjera o del pais, asi como acepta1· y cumplir cualquier otra en comienda que no prohiban las leyes de Puerto Rico como fiduciaria de un municipio o persona
- .Aceptar fideicomisos c nstituidos por mujeres casadas y cum plir los que a favorae ellas se constituyan, en lo concerniente a sus
bienes privativos, asi como ser su agente en la administraci6n de tales bienes o lleva:r a cabo cualquier negocio en relaci6n con los. m1smos.
- .Actuar por virtud de orden o nombramiento de cualqujer tri bunal con jurisdicci6n competente como tutora, administradora o fiduciaria qe los bienes de cualquier menor de edad y como deposi taria. de cualquier dinero que se pagare en la corte, bien f uere para beneficio de cualquier menor o de otra persona, corporaci6n o parte, lo mismo que en cualquiera otra cap-acidad
- Ser nombrada y actuar por orden o nombramiento de cualquier corte de jurisdicci6n competente como fiduciaria, tutora, administra dora judicial o encargada de los bienes de un lunatico, idiota, persona de mente insana o borracho consuetudinario, o como administradora judicial o encargada de la propiedad o bienes de cualquier persona .
,L E YES DE PUERTO HIUO 247
en procedimientos de jnsolvencia o quiebra; y ser nombrada y acep tar el uombramiento de albacea o fidnciaria a. virtucl del ultimo tes tamento de un finado o el de administradora, testamentaria o , abin testato, de los bienes de cualquier persona difunta.
- Hacerse cargo, aceptar y cumplir cualesquiera encomiendas de fideicomisos legales, cualesquiera deberes y cualesquiera poderes que, en relaci6n con la posesi6n, administraci6n y disposici6n de cuales quiera bienes muebles o inmuebles, dondequiera que estuvieren si
.tuad os, y las rentas y frutos de 1.os mismos, le confie u otorgue cua l quier tribunal con jur isdicci6n competente o cualquier persona, cor poraci6n, municipio u otra autoridad, siendo responsable a todas las partes interesaclas del fl.el cumplimiento de todo· fideicomiso, de ber o facultad que de ese rnodo aceptare.
- Hacerse cargo, aceptar y curnpl ir toda encomienda o fideico miso y facultacl de cualqnier naturaleza o descripci6n que se le otor gue, confie o encarg).le por cualquier persona o personas, entidad po litica, corporaci6n del pais o extranjera u otra autoridad mediante doJ?-aci6n, cesi6n, transferencia, legado, manda u otro concepto, o que se le confie, encargue, transfiera o ponga en posesi6n por or den de cualquier tribunal con jurisdicci6n competente; y para reci J:iir, toI?ar, administrar, posee r y enajenar, de acuerdo con los ter minos de dicho fideicomiso o :facultad, cualquier propiedad o bienes muebles o inmuebles sujetos a tal fideicomiso o facultad.
- Comprar y -vender accione-s, letras de cambio, bonos e hip o tecas y otros valores, asi como hacer inversiones en los misnios.
- Cuando se .tomare a prestamo o se recibiere en dep6sito dinero o garantfas de dinero, _p or aquel y por estas pueden darse bonos u otras obligaciones de la compa:fiia de deicomisos; pero la misp.ia no tendra derecho a eri1itir billetes para que circulen como dinero .
- Llevar a cabo negocios de banco descontando letras de cam bio, pagares u otros documentos evidenciarios de deuda-s, como t am bien comprando y vendiendo pagares y otros documentos evidencia- r j_os de deudas,’ aceptRciones bancarias y letras d cambio, ext r an jeras y de l’a Isla, y dando prestamos garantizaclos con ellos ; Dis pon·iendose, sin enibargo, que si cualquier compafiia de fideicomisos se dedica al negocio bancario quedara su jeta, en lo que respecta a tal negodo, a las disposiciones de la Ley de Bancos de Puerto Rico.
- ceptar para pa.go futuro giros librados contra ella por sus clientes y expedir cartas de credito autorizando a los tenedo_r es • de
las mismas a librar giros, a la vista o a plazos qu(‘; no excedan de un. afio, contra ella. o sus corresponsales; .Disponiendose, que fa can-.
LEYES DE PUERTO RICO 249
tidad total de los giros asi aceptados o de las cart.as de credito asi expedidas a cualquier persona, firma o corporaci6n no debera en ningun tiempo exceder del veinte por ciento del capital y sobrante de la compafiia de :fideicomisos que los aceptare o expidiere .
- Recibir dinero en dep6sito, sujeto a cheque o a reembolso,
con int ereses o sin ellos, en la. forma y bajo los terminos que se con vengan entre el depositante y la mencionada compa:fiia de fideico misos; Disponiendose, sin ernbargo, que si alguna compafiia de :fi deicomisos recibiere dinero en dep6sito, cumplira las disposiciones de la Ley de Bancos· de Puerto Rico en cuanto a dichos dep6sitos.
|
- Recibir mediante remuneraci6n, en concepto de dep6sito para seguridad y bajo los terminos y condiciones que la compaiiia de fidei comisosprescriba, bonos, bipotecas, joyas, objetos de plata u oro, ac ciones, valores y cualquiera otra. clase de propiedad mueble; alqui lar cajas o receptaculos para dep6sitos de seguridad de propiedad mueble ; y en general ejercer las facultades conferidas a las compa fiias de dep6sitos de seguridad, asi como llevar a cabo el negocio de
compafi.ia de esa clase.
‘
15. Comprar y poseer, con el _fin de hacerse miembro .de un Banco
Federal de Reserva, el numero de acciones del capital social de di cho banco· que la cualifique para ser miembro del mismo; hacerse miembro de tal Banco Federal de Reserva y tener y ejercer todas las facultades que, sin estar en conflicto con las leyes de Puerto Ricq, se confieren a tal miembro por la ley del Congreso titulada ” Ley de
Reserva Federal” aprobada el 23 de diciembre de 1913. Sin em- bargo, la compafi.ia de fideicomisos y sus directores, oficiales y accio’-
nistas quedarim sujetos a todas las responsabilidades y deberes que le imponga cualquier ley de Puerto Rico y a todas las disposicio nes de la presente Ley.
- Racer inversiones en bonos cmitidos por cualquier Banco Agricola Federal ( Federal Land Bank) o por cualquier banco agri cola por acciones organizado y autorizado para hacer negocios en Puerto Rico de acuerdo con la ley del Congreso titulada ” Ley para proveer capital para el desarrollo agricola, para crear metodos uni formes de inversion basados en hipotecas sobre fincas r{1sticas, para igualar los tipos de intereses sobre prestamos agricolas, para pro porcionar mercado para bonos de los Estados Unidos, para crear dep6sitos del gobierno y agent es financieros para los Estados Unidos, y para otros fines,” aprobada el 17 de julio de 1916, o por cual quier banco agricola organizado con arreglo a las leyes de Puerto Rico.
LEYES DE PUERTO RICO 251
- Para ejecutar en general fideicomisos de toda 1ndole que no esten en contra de las leyesde PueTto Rico o de los Estados Unidos.
Artieulo 12.-Ninguna compafiia de fideicomisos tendra derecho a celebrar contrato alguno, o a aceptar o ejecutar :fid_eicomiso alguno, cuyo otorgamiento, aceptaci6n o ejecuci6n por parte de un individuo seria ilegal. .
Articulo 13.-Toda propiedad inmueble que una compaiifa de fideicomisos compre, o en pago de deudas a su favor adquiera, le sera transmitida directamente a su nombre. La transmisi6n se ins cribira en la oficina del correspondiente :funcionario o registrador en que este situada dicha propiedad inmueble. Toda parcela de te
- r r eno comprada o adquirida por cualquier compafila e fideicomisos . sera vendida por esta dentro de los cinco afios siguientes a. la fecha de la adquisici6n, salvo . que hubiere en ella un edificio destinado a oficinas de la compafiia de fideicomiso..
Articulo 14.-Las compafiias de fideicomisos sujetas a las disposi ciones de esta Ley no deberan :
- Directa o indirectamente hacer prestamos a ningun individuo, sociedad, asociaci6n no incorporada, corporaci6n o entidad politica por cantidad que, incluyendo cualquier credjto abierto a tal individuo, sociedad, asociaci6n no incorporada, sociedad corporaci6n o entidad politica por medio de cartas de credito o de aceptaciones de giros para ellos, o del descuento o compra de sus pagares, letra-s de cambio u otras obligaciones, exceda de la quinta parte del capital y sobrante de la mencionada compafiia de fideicomisos, con las excepciones si guientes:
- Las restricciones de este artfoulo no seran aplicables a presta mos que se hagan a los Estados Unidos, a Puerto Rico o a algun mu nicipio de la isla, ni a inversiones que se .hagan en obligaciones de cual quiera de esas tres entidades que devenguen
- La responsabilidad u obligaci6n total de cualquiera otro te rritorio o estado de los Estados Unidos, de cualquiera naci6n ext ran jera o de una corporaci6n sujeta a la jurisdicci6n de una Comisi6n de Servicio Publico de Puerto Rico, a favor de la compafiia de fidei-
, comisos, podra igualar pero no exceder del treinta por ciento del
capital y. sobrante de tal compafiia; y la responsabilidad total de cualquier individuo, asociaci6n no incorporada Q cualquiera otrai corporaci6n o entidad politica, a favor de dicha compafifa de fideico misos, podra igualar pero no exceder del treinta por ciento del capital y sobrante de la referida compafifa, a co111dici6n de qite esa responsa bilidad sea sobre giros o letra.s de cambios librados de buena fe
LEYES DE PUERTO RIC.O 253
contra valore realmente existentes o sobre documentos mercantiles o negociables que realmente pertenezcan a la persona que los negocie a la _ compafi.ia de fideicomi”sos, y se endosen sin limitaci6n alguna por dicha persona, o a, condici6n de que; tal responsabilidad por suma no menor del veinte por ciento ni menor del treinta por ciento del men cionado capital y sobrante tenga garantia colateral con valor cono cido en el mercado superior al quince por ciento del montante de las obligaciones asi garantizadas.
- Al computar a los fines de esta Ley la-s obligaciones totales de
cualquier inclividuo a favor de una compafi.ia de fideicomisos, se in cluiran todas las obligaciones de cualquier sociedad, o asociaci6n no incorporada de la cual sea miembro. el individuo, a favor de la misma compafiia, asi como cualesquiera prestamos contraidos para beneficio del mencionado individuo, sociedad o asociaci6n; y al computar, a los fines de esta Ley, las obligaciones totales de cualquier socieda.d o asociaci6n no incorporada, a favor de una compafiia de fideico isos, se incluiran todas las obligaciones de SUS miembros individuales y todos los prestamos contraidos para beneficio de tal sociedad o aso ciaci6n no incorpora.da o de cualquiera de sus miembros ; y las de cualquier corporaci6n a favor de una compafiia de fideicomisos com prenderan todos los prestamos contraidos para beneficio de la cor poraci6n.
Este artfoulo no se interpretara en el sentido de declarar ilegal la posesi6n continua de· cualesquiera valores hasta ahora adquiridos legalm p.te,.
2-. Racer prestamo alguno garantizado con acciones de otra cor
poraci6n capitalista (m,oneyed corporation), si mediante el dtorga miento de dicho prestamo el total de las acciones de la mencionada corporaci6n adquiridas y poseida.s en concepto de garantia colateral por la compafiia de fideicomisos excediere del diez por ciento del total del capital social de la ref erida corpora.ci6n.
- Racer prestamo alguno, garantizado con valores de una o mag corporaciones, a cuyo pago total o parcial se obliguen separada mente, pero no mancomunadamente, dos o mas indiyid.uos, firmas o corporac10nes :
- Si los que van a er el prestamo o sus fl.adores quedan obligados pura o condicionalmente a. comprar el total o parte de los valores que se den como garantia colateral del prestamo propuesto, salvo en: el caso de que .ha yan pagado a cuenta de la compra de tales valores una suma, en ef ectivo o su equivalente, igual por lo menos al
LEYEE;J DE PUERTO RICO 255
veinticinco por ciento de las sendas cantidades por las ct1ales quedan
-opligados para completar la compra;
- Si la compafila de :fideicomisos que intenta hacer el prestamo
– s responsable directa., indirecta o condicionalmente del pago total
a parcial del prestamo propuesto;
- Si el termino del prestamo propuesto, incluyendo cualquier
_pr or r oga del mismo mediante convenio expreso o tacito, excede de
- u n aiio;
- Si jo cualesquiera circunstancias la can.tid ad excede del
rt- e jn t a por ciento del capital y sobrante de la compaiiia. de fideico
:;imw os.
- Racer, directa o indirectamente, prestamo alguno con garan
. t fa. de biene·s
inmuebles sobre los cuales pese una hipoteca, grava
men o carga anterior, si la cantidad adeudada po·r tal hi p ot eca, gr a·-
wa m en o carga anterior o el total adeudado por todas las hipotecas, gr avamen_es o cargas anteriores excede del diez por ciento del capital y sobran te de la compaii.ia de :fideicomisos; o si la cantidad asi garan tizada, incluyendo todas las · hipotecas, gfavam-enes y cargas ante
r iores, excede de la. s dos terceras partes del valor de la tasaci6n que
de tales bienes inmuebles haga un comite de los directores de la e-011:1-p aiifa de :fideicomisos. Esta disposici6n, sin embargo, no imp e dir a la aceptaci6n de cualquiera de esas gara.ntias e bienes inmue b-Ies par a . asegurar el pago de una deuda anteriormente contra1.da
l ,d e buena fe.
I
|
|
Toda hipoteca y toda cesi6n de hipoteca aceptada o poseida por
.di cha compa:fiia de :fideicomisos sera inmediatamente inscrita en la
.o ficina del correspondiente funcion a rio o registrador del sitio en que
, ene la ven los bienes inmuebles descritos en la hipoteca.
- Ni ella ni nin guno _ d.e
sus dir ec_t or e.s,
oficiales, agentes o sir
- vie n t es, comprar o· estar interesados eri. la compra, directa o indi
:r ct am ent e, de ningu.11 pagare u otro documento evidenci rio de
-deuda que ella expida, por menos de su valor a la par. Toda com pafiia de :fideicomisos o persona que infrinja las disposiciones de este i neiso ‘incur rir a en pena a favor del Pueblo de Puerto Rico por
t res veces el valor a la par del pagan o documento evidenciario de ·
.d eu d a _ asi comprado.
- Hacer prestamo o descuento alguno garantizado con accrn
- nes de su propio capital social, o comprar o poseer cualquiera de
– ilichas acciones, a menos que la garantia o la compra fuere necesa ia para evitar la p erdid a. de una. deuda anteriorm.ente contraida de ‘buena fe. Las acciones asi compradas o adquiridas se venderan pri-
LEYES DE PUERTO RICO 257
vadamente o en subasta publica, o se dispondra de ellas en otra forma, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su coropra o adquisici6n. La ompa:fiia de fideicomisos que in fr in ja. cualquiera de las disposiciones de este inciso incurrira en multa a favor del Pueblo de Puerto Rico por clos veces el importe del prestamo o com pra.
- Prestar a sabiendaR, directa o inclii’ectamente, din, eo o pro piedad con el fin de :facilitar a cualquier persona el pago o pose si6n de acciones de su capital social, _ salvo que el pl’estamo se hi
f ciere con garantias que tengan valor conociclo en el· mer cado del quince por ciento por lo menos clel montante del prestamo. Cual quier compafifa de fideicomisos que in£rinja las disposieiones de este inciso ittcurr ira . en multa a· ravor del Pueblo de Puerto Rico por dos veces el montante del prestamo.
- Prestar directa o indirectamente, como- tampoco ninguno de sus oficia:les, cantidad alguna de dinet·o a nin:gun director, oficiaI
oficinista. o empleado de la compafiia de fideicomiso-s sin la apr oba
ci6n por escrito de la mayoria de la junta directiva, tal aprobaci,Sn archivada, en la oficina de la compa:fiia o incorporada en resoluci6n
adoptada por el voto de la mayoda de dicha junta excluyendo el
del director a quien· se hiciere el prestamo, o en cualquier circuns tancia a cualquie1•a de sus oficiales. Si taI oficial, director, oficinista
o empleado poseyere o contr olm’ e la :tnayod:a de las a.cciones de c1tal quiera otra corporaci6n, se considerara un p-restamo par a- elr a. los fines de este i nciso, aquel que se hiciere a dicha corporaci6n. ‘roda
compafifa de fideicomiso-s u oficial de la misma que violare esta dis
|
- .
:-
posici6n incurrira en multa, por esa falta, montante a dos veces el
importe del pi’estamo.
- Racer, directa. o indirectamente, a cualquiera de sus directores, prestamo alguno cuyo importe exceda de la decima parte de su ca
_p ital social.
- Invertir o dejar i11vertid o en acciones de ninguna co1p·-ot a ci6n privada una suma en exceso del diez por ciento del capital y sobr te. . de dicha compa.fiia de fideicomisos; comprar o segttir en posesi611 de acciones de otra corporaci6n capitalista (mon’ieyed, coi-po r at-ion ) , si por tal compra o inversion continua el total de las accio nes que ella. tenga o posea como colateral de dicha otra corpotaci6n excede del veinticinco por ciento de esta (1ltima; Disponiendose, sin em bargo , que esta limitacion no sera aplicable a la propieda:d de ac ciones d. una eompafifa de depositos de seguridad cnyas b6vedas
LEYES DE PUERTO RICO 259
esten unidas o contiguas a la oficina de dicha compafi.ia – de fldei cormsos.
- Ni ella, ni ninguno de sus directores, oficiales, agentes o sir vientes podran comprar o estar int resaclos en forma alguna, directa ni indirectamente, en ninguna clase de bienes, acciones o derechos sometidos a un albaceazgo, fideicomiso, Custodia O administraci6n.
.Articulo 15.-Ninguna compafi.ia de fideicomisos recibira fonq.os
y dineros pagados o ingresados en un tribunal de Puerto Rico a
menos que por el Tesorero de Puerto Rico f uere designada deposi taria de dineros ingresados en corte. Nada de lo conteniclo en este artfoulo, sin embargo, se considerara que impida el dep6sito, en po der de una compafiia de fideicomisos o_rganizada bajo las leyes de
Puerto Rico, de cualesquiera fondos con arreglo al auto u orden de la corte de cualquiera otro territorio o estado de los Estados Unidos que constituya a dicha compafi.ia de fideicomisos depositaria de los mehcionados fondos.
Artictilo 16.-(.A) Ningnn a compafi.ia de fideicomisos directa o indirectamente dara enti’ada en sus libros a parte alguna de su ac tivo mediante cualquier sistema de contabilidad o cualquier plan de teneduria de libros, a nombre de cualquiera otro individuo, so ciedad, asociaci6n no incorporada o corporaci6n, o bajo cualqnier titulo o concepto que en realidad no caiga dentro . de la descripci6n de dicho activo.
. (B) A las acciones,· bonos y otros valores que, emitidos por una corporaci6n y devengadores de in_t ereses, compre una compafiia de fideicomisos, se les dara” entrada en los libros al costo verdadero de los mismos. Con el fin de comput ar las ganancias sin repa.rtir apli cables al pago de dividendos no se calcularan dichas acciones y va lores a un valor que exceda de su costo..actual determinado mediante amortizaci6n, a saber: deduciendo del costo de tales acciones o va lores comprados por cantidad en exceso de la pagadera a su venci miento, y cargando a la cuenta de ganancias y perdidas, una suma suficiente para que a su vencimiento esten a la par; o agregando al costo de tales acciones o valores comprados por cant idad menor de la pagadera a su vencimient o, y agregando a la euenta de ganan cias y perdidas, una suma suficiente para que a su vencimiento este°: a la par . Nada de lo contenido en la presente, no obstante, impe dira a una compafi.ia de fideicomisos llevar a sus libros tales acciones, bonos y otros valores que devenguen intereses, emitidos por · corpo raciones, con el valor que los mismos tengan en el mercado.
(C) A no ser con la aprobaci6n por escrito del Tesorero de
LEYES DE PUERTO RICO 261
Puerto · Rico, ninguna compafifa de fideicomisos dara entrada o en fe
cha alguna llevara a sus· 1ibros los bienes inmuebles y el edificio o
edificio_s que sobre los mismos usare como su centro de negocios con
un valor que exceda de la suma que realmente costaron a .dicha compafi.ia.
{D) Toda compafiia de fideicomisos organizada bajo las leyes de Puerto Rico ajustara SU sistema de tenuderia .de libros y archivos a J.as_ 6rdenes que en cuanto a los mismos diete y promulgue el Teso rero de Puerto Rico. Toda compafiia de fideicomisos que se niegue o deje de obedecer dicha orden u ordenes incurrira en multa de cien d6lares por cada dia que se niegue o -deje de hacerlo.
- Toda compafiia de fideicomisos organizada bajo las leye3 de
Puerto Rico, que tenga- en su poder cualesquiera fondos o dineros ingresados en una corte, abrira un libro o libros en los cuales lle
vara cuenta exacta de tales fondos o clineros. Dicho libro o libros
referiran el nombre de la corte, el titulo del caso, la fecha del recibo, de quien se ha recibido, el montante del clinero, si alguno hubierr, y una descripci6n de los valore-s u otra propiedad recibida, si la lm-
. biere, y cada suma de intereses que se ha.yan devengado ; adema.s, la fecha y descripci6n de cada orden de pago, las fechas y cantida des de pago hechos por virtud de cacla orden, y a quien se hizo el
pago; y tambien un_a biere.
cuenta de cada. cambio de inversion, si la hu-
Articulo 17.-Ninguna compaiiia de fideicomisos,· ni oficial o di rector suyo alguno, llevara a cabo su negocio ordinario en ning{1n sitio fuera del Ingar principal de su negocio, salvo que con la apro
baci6n por escrito clel Tesorero de Puerto Rico una compa:6.ia de fi
deicomisos puede abrir .e instalar una sucursal o sucursales en uno
o mas pueblos de Puerto Rico, a condici6n de que el capital real mente ingresado de dicha compaiiia de fi.deicomisos exceda por cien mil . (100,000) d6lares, la cantidad exigida por el articulo 6, inciso 3 de la presente, por cada sucursal asi abierta.
-” A.rticulo 18.-La compafifa de fi.deicomisos tendra poder para actuar tan ampliamente como las leyes vigentes autorizan a una persona natural’ a actuar como albacea testamentaria, administradora, admin stradora provisional, tutora, cnradora, defensora judicial o en cargada de la persona de un demente y fiduciaria o administradora en proceclimientos de insolvencia o quiebra. Las siguientes disposi ciones regir{m el nombramiento y el ejercicio de las facultades de una compa:fiia de :fideicomisos en su calidad de alba.cea y en cnal quiera otra fiduciaria :
LEYES DE l’UERTO .RICO
. :: (.A} Cuando se nombre albacea a un.a conipaii ·d e ::fid·eicomisos
|
en test amento, .la corte o fnncionario con autoridad para librar cara
tas testamentarias en Puerto Rico debera., .:mediante la solicitud
rrespondiente, expedir .cartas te tijmentarias a . di cha. compafifa de
:ddeico i s- a SUS sucesores po. r CQDfusi6n m< erge–‘J ).. . . . · .
|
‘! (B) Puede nombrarse albacea, :fiduciaria o adrrtjnistradora te_sta menta.ria o ab inrtestato a cualquier compafiia de fidecorriisos, a soU- . citud o con el consentimiento de cualquier persona que como
tal o tenga derecho a tal nombramiento, en sustituci6n y luga.r o
en union de dicha pe1·sona; pero esos norribramientos se haran previa la notificaci6n que, exigida por ley a las personas interesadas en los bie:rtes o fondos1 estime adeeuada la corte u otro funcionario aut
rizado que hiciere el nombramiento. Ningun nombramiento asi be-,
cho se entendera que aumenta el nu.mero de personas con ..derecho a completa remuneraci6n mas aJla del numero que tenga tal derecho bajo las terminos del testamento o escritu.ra creando el fideicomiso
– o designando el albacea, o mas alla del autorizado por la ley. Siem pre que se una a cualquier persona con una compafila de fideicomiso en el nombramiento de albacea, fiduciaria o administradora testameu taria o ab intestato, su nomhramiento podra s_er co. n la limitaei6n d
poderes .y bajo los terminos y condiciones en cuanto l dep6sito de
capifal por dicha persona en poder de la compafiia de fideicomisos u ‘ot ra entidad, y mediante la fianza limitada o garantia a prestar por dicha persona, que disponga el tribunal u otro funcionario autorizado qu hfoie e el nombramiento. ·
- (C) Ouando a cualquier corte u otro funcionario autorizado para librar cartas de administraci6n testamentaria sobre los bienes de un finado se presentare solicitud y no hubiere persona alguna con dere cho a dichas cartas que estuvieren capacita.da, apta, con voluntad y con hah;ilidad para aceptar la administraci6n, la corte o funcionario podra, a petici6n de cualquier parte interesada en los bienes, expedir cartas de ,a dministraci6n testamentarja a cualquier compaiiia de fidei-: comisos or’ganizada bajo las leyes de Puerto Rico.
(D) Cualquier corte o funcionario autorizado para librar cartas ·
. de tutel·a de cualquier menor de edad podra, a virtud de -la misma so
licitu¢ <iue requiere Ia ley para el nombramiento de tutor de dicho menor nombrar a cualquier compafila de fideicomisos tutora de lo bienes del menor. .
-CE) Cualquier tribunal que tuviere jurisdicci6n para nombrar fiduciai·io, tutor, ad:ministrador judicial o e:ricargado de los bienes
de ur{ demente. , idiota o ebrio habitual, o para hacer cualqui r nom.;;
LEYES DE PUERTO RlyO 265
bramiento fiduciario, podra designar a cualquier co!ipafiia de fidei oomisos. como tal fiduciaria, _ tutora, admin,istradora judicial o encar gada, o para que· actue en cualquier otra capacidad fiduciaria.
(F) Cualquier tribunal que tuviere jurisdicci6n. para nombrar encargado, flduciario o administrador en procedimientos de insolven cia o quiebra, o en cualquiera otro procedimiento o acci6n bajo las
leyes de Puerto Rico, o de los Estados Unidos, podra nombrar a _
cualquier compaiifa de fideicomisos como tal encargada, fiduciaria o
administradora judicial.
- Todo dinero ingresado en la corte por orden o sentencia de cualquier tribunal de Puerto Rico o de cua.lquier territorio o estado, o de los Estados Unidos, podra depositarse en poder de cualquier compafiia de fideicomisos previa designaci6n suya como depositaria hecha al efecto por el Tesorero de Puerto Rico. Siempre que cual quier compaiiia de fideicomisos fuere designada por el Tesorero de Puerto Rico depositaria de fondos y dineros ingresados judicial mente, dicha compa:fiia prestara :fianza a favor del Pueblo de Puerto Rico en la forma y manera que dispone la
- No se requerira a ninguna de dichas compaiifas, para cual quier fideicomiso o en lo relativo al mismo, cuando se le nombre tutora, albacea, administradora, fiduciaria, administradora judicial, encargada, depositaria o para cualquier otro cargo fiduciario, fianza o gar ant ia otra alguna, salvo lo que mas adelante se dispone en la presente. La corte o funcionario que hiciere tal nombramiento po- dra, previa. la correspondiente solicitud, e:g:igir a cualquier compaiiia de fideicomisos asi nombrada que preste la garantia que la corte o funcionario estime procedente; y, si la compafiia dejare de prestar la. garantia requerida, podra destituirla y revocar su nombramiento. (I ) Cuando cualquier compaiiia, de fideicomisos reciba e invierta
dinero como fiducia.ria, albacea, administradora, tutora, administ ra- . dora judicial, encarga.da o depositaria, sera responsable de cuales quiera perdidas que resulten de la inversion si esta hubiere sido ilegal en el caso de haberla hecho un individuo actuando como fidu cia.rio, albac ea, administradol”, tutor, administrador judicial, encar gado o depositario, o si no estuviere autorizada por el documento o las palabras que constituyen o definen el fideicomiso;
( J) Dicha corte o funcionario podra dictar aquellas 6rdene- s refe rentes a tales fideicomisos o exigir a cualquier compaiiia de fideico misos que rinda todas aquellas cuentas que la corte o funcionario
- podrian legalmente exigir si dicho albacea., administradora; tutora, fiduciario, administrador judicial, encargada, depositaria o compafiia
LEYE’8 DE·.l’ UERT O RICO 261
de fideicornisos que actue en cualquiera otra capacidad fiduciaria fu ra.
una persona natural. ·
- – (K) Nose exigira nombramiento oficial alguno cu8Jldo se nonibre a d;i.cha compafifa de fideicomisos para el cargo de albacea., adminis:.
trador.a, tutora,· fideicomisaria, administ r ador·a
judicia·l
- encargada:.
. (L) La compaiiia de fideicomisos que actue como albacea, admi!. nistradora, tutora, fiduciaria, administradora judicial, encargada en eualquier otra capacidad fiduciaria a virtud de nombramiento de” cu al quier tribunal o funcionario, o como depositaria de dinero ingresaclo en .alguna corte, abonara intereses a un tipo no menor del dos por ciento anual sobre todas las cantidades de dinero no men.ores de cien
(100) d6lares que cobre o reciba al actuar en cualquiera de los men cionados cargos, hasta· que el dinero asi recibido se haya gastado o distribuido debidamente. Si los mencionados intereses o cualquier parte de los mismos no se gastan o -distribuyen anualmente de acuerdo
con los terminos y condiciones del :fideicomis_o a virtud del cual se
tienen, el importe de los mismos que asi no se gaste o distribuya se acumulara por la compafiia de fideicomisos para beneficio de las partes interesadas en los fondos depositados y se agregara al capital a fin de constituir uno nuevo sobre el cual se computaran intereses en lo sucesivo.
. AI”ticulo 19.-Cuando se hiciere algun dep6sito por un menor, o a nombre del mismo, se retendra tal dep6sito para derecho o bene:ficio exclusivo del men.or y· libre del dominio o gravamen de cualesquie:ra ot;ras personas, excepto los acreedores. Dieho dep6sito se pagara, junto con sus intere-ses, a la persona a cuyo nombre se lmbiere hecho el dep6sito. El recibo y carta de pago del mencionado menor cons tituira finiquito y saldo, valido y suficiente, de tal dep6sito · o cual-. quier parte del mism-o a favor de la compafi.ia de fideicomisos.
Articulo 20.-Si en cualquier acci6n .u na compafi.ia de fideicomisos para tecobrar dinero depositado en su poder hubiere alguna persona o personas .que, sin ser partes en la acci6n, reclamaren el mismo fondo, la corte en la cual este pendiente la acci6n podra, a petici6n de la compafi.ia de fideicomisos, mediante notificaci6n de ocho dias al dema.ndante y a los reclamantes y sin prueba en lo que respecta a· 10s meritos de la reclamaci6n, dictai orden enmendando los proce dimientos en la acci6n por meclio de la inclusion de los reclamantes como partes demandadas ; y despues de eso la corte procedera a de
terminar el derecho de cada una de las partes a tal dinero o interes
– en el mismo. El recurso ·dispuesto en este ar ticu.lo sera en · adici6n
LEYES DE PUERTO RI()O. 269
y n o: con exclusion de lo dispuesto por el C6digo de Enjuiciamiento Civil.
Los fondos en dep6sitos que fueren objeto de tal acci6n podran seguir en poder de la compaiiia de fideicomisos, al credito de la cnenta hasta que recaiga sentencia firme; y en tal caso devengaran
|
intereses iguales a los de otro·s dep6sitos_ de la misma clase y se pa
Jr·
ii”
garan por la compafiia de fideicomisos de acuerdo· con la sentencia firme del tribunal; o el dep6sito en controversia puede ingresarse en la corte para quedar sujeto a la terminaci6n defi.nitiva de la acci6nt hecho lo cual la compafiia de fideicomisos .se eliminara como parte de la acci6n y cesara su responsabilidad por el dep6sito.
En toda acci6n entablada contra una compafi.ia de fideicomis para recoh:rar dep6sitos, las costas quedaran a discreci6n del tribunal y podran cargarse al fondo a que la acci6n se contraiga.
Artfonlo 21.-Una compafila de fideicomisos podra percibir, reci bir, reservar y carga.r intereses, a un tipo que no este en violaci6n de la ley, sobre todo prestamo o dep6sito que se hiciere o so’bre cual -· quier pagare, letra de cambio u otro documento evidenciario de deuda; y podran percibirse por anticipado tales intereses, computando los dfas que falten para el vencimiento del pagare, letra de cambio o do cumento.
Articulo 22.-Toda compa.fiia de fideicomisos, sus ofid ales, directo res o empleados estaran sujetos a las mismas penas que se dispone pat·a los bancos, sus oficiales, directores y enipleados en la ley titn lada ” Ley reglamentando los bancos y las operaciones bancarias en Puerto Rico”, a.probada el diez de septiembre de mil novecientos veintitres, y sus enmiendas en lo referente a:
(.A) Usura;
(B) Falsa certificaci6n de cheques·;
- (C) Abuso de confianza, sustracci6n o indebida a.plicaci6n volun taria de fondos o creditos; o
(D) · Recibo de dep6sitos estando insolvente.
Artfoulo 23.-Para determinar la cantidad de ganancias brutas de una compafiia de fideicomisos correspondiente a un periodo d.e
. div1dendos, podran incluirse las partidas sigu.ientes:
- Todas las gananeias realmente recibidas durante l perfodo, rnenos los i11teresei;;; d<:>vengados y no pagados qne i-::e bubiP-ren i-n • cluido eri el anterior calculo de ganancias.
- Los 1ntereses devengados y r10 pagados sobre dcudas a su f avor .
garantizadas con colat eralc s segun se autoriza por est.e articulo, t-nyo
pago no se haya demorado mas de un afio, y sobre acc10nes, bonos u
LEYES DE· PUER+O:-!tICO. 271
otras . obligaciones que · devenguen intereses, estos tres emitidos por
orporaciones y .res1)ccto a los cuale·s rio haya mora.
|
- Las sumas agr,,gadas al costo de valores comprados por menos de SU valor a la r como resu ltad o de amortizaci6n, siempre que el precio de tales valores en el mercado fuere por lo menos igual a su .costo actual segun se determine por la amo-rtizaci6n.
. 4. Cua1esquiera ganancias realmente recibidas durante ese pe:riodo p’or la venta de valores, bienes inmuebles u otra propiedad, de que· fuere cluefia. ,
· 5. Cantidades recobr das de partidas anteriormente eliminadas
Ccha,rgeit a/f), , y ·cualq uier suma permitida por el Tesorero de Puerto
Rico a cuenta de activo -an t eri orment·e denegado y eliminado. •
- 6. .Cualquier aume_nto de valor en. sus libros de un edificio suyo
para oficinas, que en todo o en parte use como sn centro de ne gocios, siempre que el Tesorero de Puerto Rico apruebe dicho au mento y solamente hasta donde alcance su aprobaci6n.
. Para determinar el montante de ganancias liquidas correspon dientes a dicho perfodo de dividendos, se dednciran de las ganancias brutas las siguientes partidas:
. 1. Todos los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, paga dos, o habidos en la gesti6n de su negocio, el cobro de deudas a su favor y la administraci6n de sus asuntos, . menos los gastos habidos y los intereses devengados sobre sus deudas deducidas en el calculo anterior de gana.ncias liquidas a los fines del dividendo.
. 2. Intereses pagados, o devengados y no pagados, sobre cleudas
en su conrt a.
· 3:· La cantidad ·deducida, a virtud de amortizaci6n, del costo de acciones, bones u otras obligaciones devengadoras de intereses, emi tidos los tres por corporaciones y comprados por precio superior a la
par, con el -fin de que a su , vencimiento esten a la par.
4. Todas las perdidas que haya sufrido. En la computaci6n de
- • tales perdidas se incluiran todas las deudas a su favor sobre las cua le·s ·n o · se hayan pagado intereses durante mas d e· dos afios o sobre
- _ las cuales se haya obtenido sentencia que durante dos afios no se haya cumplido; y ademas aquellas otras partidas del activo que el Tesorero de Puerto Rico ha.ya denegado·.
El balance asi obtenido constituira las ganancias Hquidas de dicha compafiia de fideicomisos correspondientes al mencionado pe i’iodo.
Artforilo 24.-Toda compafiia de fi.deicomisos creara un fondo
- que c: -dnominara fondo sobrante. Este f<mclo podra crearse o au
LEYES DE PUERTC- RICO. 273
.!:-” _,.· .
._
.; ;_
mentarse por cuotas, por transferencias de beneficios i:,_,_.a repartir o con dinero procedente de las ganancias liquidas. Dicho fonclo so brante, hasta el veinte por ciento del capital de la compa:fiia de fi deicomisos, se usara unicamente para pago de deudas en exceso de los beneficios sin repartir.
Articulo 25.-Cuando al determinarse las gananc1as liquidas de una compaiiia de fideicomisos al cierre ·de un periodo de dividen dos en la forma prevista por el articulo veintitres de la presente su fondo sohrante no equivalga al veinte por ciento de su capital, se acreditara a dicho fondo sobrante la decima pa.rte de las referi das ganancias liquidas o aquella parte de las mismas, menor de la de cinia que fuere necesaria para igualar el mencionado fondo al veinte por ciento del capital. El balance de dichas ganancias liquidas, o el montante integro de las mismas si el referido fondo equivale al mencionado veinte por ciento, podra acreditarse a la cuenta de ga nancias y perdidas de la compaiiia de fideicomisos; o, si sus gastos. y perdidas correspondientes a dicho periodo de dividendos exceden de sus ganancias brutas, tal exceso se cargara a su cuenta de ganan cias y perdidas. El balance de credito de esa cantidad. constituira los beneficios sin repartir al cierre de dicho periodo de dividendos y queda·r a disponible para dividendos. Los directores de cualquier compaiiia de fideicom.isos podran anual, semestral o trimestralmente, pero no con mayor frecuencia, declarar de los ref eridos· beneficios sin repartir aquellos dividendos· que crean conveniente. Ninguna com paiiia de :fideicomisos declarara, acreditara o pagara dividendo al guno a sus accionistas mientras no haya suplido cualquier defieien cia exfstente en su capital y cualquier mengua a la reserva que se exige mantenga. para garantia de los dep6sitos.
Articulo 26.- 11.oda compaiifa de fideicomisos estara sujeta a la investigaci6n, inspecci6n y supervision del Tesorero de Puerto Rico, quien ya personalmente o por medio de persona o personas compe tentes que nombre, a las cuales se llama:r a in vest igad ores, visitara e investigara a cada compafiia de :fideicomisos por lo menos una vez en cada aflo natural. Tal investigaci6n podra tambien llevarne a cabo en cualquier tiempo en que, a juicio del Tesorero de Puerto Rico, las condiciones o la administraci6n de la compaiiia de :fidei comisos sean tales que hagan necesaria o conveniente dicha investi gaci6n de sus asuntos y condic iones. rroda compa:fiia de fideicomisos o sucursal de la misma asi investigada pagara como derecho de in vestigaci6n, por la annal solamente, la cantidacl de quince ·(15} do-
LEYES DE PUERTO RICO. 275
!ares por cada dia que se invierta en hacer tal investigaci6n; y las sumas asi pagadas ingresaran en el Tesoro Insular. ·
El Tesorero de Puerto Rico y los investigadores que nombre ten dran facultad para toma.r juramento a cualquier persona cuyo tes timonio se requiera en..cualquiera de dichas investigaciones, asi como para compeler a tal persona a· comparecer en cualquiera de esas in vestigaciones. Todo investigador pr.estara juramento de no divul:. gar los resultados de su investigaci6n y pesquisas; y, en caso de
£altar a su juramento, sera culpabl de delito menos grave y, con victo que fuere, castigado con multa que no exceda de quinientos
(500) d6lares o ca.reel por termino no mayor de un afi.o, o con am bas penas, a discreci6n del tribunal.
En cada una de dichas investigaciones se escrudifi.aran l!,ls con diciones y recursos de la compa:iiia de fideicomiaos, el modo de diri gir y manejar sus asuntos, las actividades de sus directores, la in version de sus fondos, la seguridad y prudencia de su administra cion y la garantia que haya para el cumplimiento de sus obligacio nes contraidas; y se investigara si en la administraci6n de sus asun tos se han cumplido y se cumplen los requisitos de sus clausulas de incorporaci6n y de las leyes de Puerto Rico, asi como cualesqui ra otros asuntos que disponga el Tesorero de Puerto Rico.
El Tesorero de Puerto Rico expedira a cada compaiiia de fidei comisos o sucursal de la misma investigada por el’ pr esonalmen te o
por. medio de los investigadores que nombre, dentro de·los quince dias naturales siguientes a la terminaci6n de la investigaci6n, cert i ficaci6n haciendo constar el resultado de la investigaci6n, la cual certificaci6n se presentara _a la junt a directiva de la compafifa. de
:fideicomisos en la primera sesi6n ordinaria o extraordinaria subsi• guiente a la fecha en que la compafiia la haya recibido.
Articulo 27.-Si a consecuencia de investigaci6n hecha o de in•
|
forme rendido por un investigador el ‘I.1esorero de Puerto Rico tu viere motivo para creer que una compaiiia de fideicomisos no esta en situaci6n financiera de solvencia bastante para continuar haciendo ne- gocios o que sus negocios se dirigen en forma tal que -el publico o las personas o firmas que tienen fondos· o valores bajo su custodia corren peligro de ser defraudados, despues de oir a la compafi.ia de fideico misos podra recomendar al P rocur ador General que ins ituya la correspondiente acci6n o procedimientos a. fin de declararla en estado de liquidaci6n o ponerla bajo administraci6n judicial, como erea
mejor el Tesorero de Puerto Rico ; y por la presente se autoriza y
LEYES DE PUERTO RICO. 277
ordena al Procurador General que proceda con -arreglo a las reco mendaciones del Tesorero de Puerto Rico.
Articulo 28.- _Si cualquier compafiia de fideicomisos rehusa so
meter sus libros, papele·s y asuntos a la investigaci6n de algfoi in.
vestigador debidamente nombrado, o si r esult a. que la misma ha vio lado sus clausulas de incorporaci6n o cualquier ley ‘lUe la gobierne, o si resulta insolvente, el Tesorero de . Puerto Rico lo informar{t al Procurador General de Puerto Rico, quien instituira la acci6n que fuere necesaria ante el tribunal correspondiente . Si la corte llega a la conclusion de que los cargos formulados son ciertos, declararit la clisoluci6n y liquidaci6n de la. compafiia de fideicomisos. .
Artfoulo 29.- Toda compa:iiia de fideicomisos preparara nn in forme escrito sabre el estado en que se halle el dia ultimo de cada mes en la forma que prescriha el Tesorero de Puerto Rico, a quien se trasmitiTa dicho informe dentro de los primeros diez dias del mes siguiente, excluyendo domingos y dias :Eeriados. El referido in forme se suscribira por el presidente u oficial gerente de la compa fiia. de fideicomisos, el cual lo verificara con su juramento haciendo constar que el informe es cierto y correcto en todos sentidos. · Si
cualquier compafi.ia de fideicomisos dej_a d·e hacer este informe den
tro del termino que la presente sen.ala, tal compafiia de fideicomjsos morosa quedara suj eta a multa administrativa de cinco (5) d6la res, por cada dia que el informe -se demore. Si cualquier compa fiia de fideicomisos dejare de hacer el informe durante dos meses consecutivos, a solicitud del Tesorero de Puerto Rico el Procuraclor General instituira una acci6n en la cor te . correspondiente; y ,-;i la corte llega a la conclusion de que los cargos formulados son ciertos, declarara la disoluci6n y liquidaci6n de la compafiia de fideicomi sos. Si cualquier director, oficial o empleado de alguna compafiia de fideicomisos a sabiendas hiciere constar o indujere a hacer cons
tar una part.ida falsa en dicho inf orme mensual con la intenci6n de perjudicar o clefraudar a la compafi.ia de fideicomisos o a cualquiera otra compafi.ia, persona o corporaci6n, o de engafiar a cualquier oficia.l
de la compafiia de :fideicomisos, a cualquier investigador o al rreso rero de Puerto Rico, se le considerara culpable de clelito gravP. y, convicto que fuere, se le castigara con prisi6n por termino no menor de un afi.o ni mayor de cinco.
A.rticulo 30.-Toda compafiia de fideicomisos publicar{t cacla afio, en un peri6dico de circulaci6n general en la localidad donde estu viere establecida, un informe de su estado :financieTo; _ y cualquier
LEYES DE PUERTO RIC\.,. 279
compafifa cle fideicomisos que .deie de hacerJo quedara sujeta a multa de cien (100) d6lares. por cada delito asi cometido.
Articulo 31.-Sera deber de la directiva de toda compafila de fidei comisos investigar o hacer que un comite de tres de sus miembros por lo menos investigue completamente, durante los meses de marzo o abril y septiembre u octubre de cada afio, los libros, papeles Y1 asuntos de la compafifa y con el fin especial de averiguar su seguridad y valor presente, asi como el valor de la garantia colateral que hubiere en relaci6n con ellos, los prestamos y descuentos de dicha compaiiia, particularmente aquellos hechos directa o indir ctamente a sus ofi ciales o directores o para beneficio de estos, o para beneficio de otras corporaciones de las cuales tambien sean ellos oficiales· o directores o en las cuales tuvieren interes provechoso como accionistas, acreedo res u otro concepto, como tambien investigar o hacer investigar aque llos otros suntos que disponga el Tesorero de Puerto Rico. Dichos miembros de la junta directiva tendran facultad para emplear, al hacer la investigaci6n, el personal que estimen necesario.
. Articulo 32.-El diaquince o antes del mes de mayo o noviembre siguiente a cualquier investigaci6n practicada segun se dispone en el articulo anterior se hara a la junta directiva de la compafiia de fideicomisos y se guardara en su rchivo un informe escrito de la investigaci6n, jurado por los directores que lo hicieren, del cual S8 archivara un duplicado en la oficina del Tesorero de Puerto Rico. El referido inf orme contendra en detalle una relaci6n del activo y
pasivo de l·a compafila de :fiaeicomisos investigada, segun consten
en los libros, junto con aquellas deducciones del activo y aquellas adiciones del pasivo, dire tas, indirectas, condicionales o de otra clase, que la junta directiva o el comite crean necesarias, despues de la investigaci6n, al objeto de determinar el verdadero estado de la compafiia. Tambien contendra una relaci6n haciendo constar en detalle toda responsabilidad de que se tenga conocimiento, sea directa, indirecta, condicional o de otra clase, a favor de la compafiia, de cual quier oficial o director suyo y de cada corporaci6n en la cual tal oficial o director sea duefio de acciones no pagadas que monten al vein ticinco por ciento del total de esas acciones o de la cual tambien sea o:ficial o director. Contendra, ademas, relaci6n· detallada de los prestamos, si algunos hubiere, que en su opinion fueren dudosos o carecieren de valor, junto con las razones que tuvieren para califi carlos de ese modo, asi como tambien una relaci6n de los prestamos que dados con ga.rantia colateral a juicio suyo no estan suficiente mente ga.rantizados, haciendo constar en cada caso· el importe del
LEYES DE PUERTO RICO. . 281
prestamo, el nombre de la garantia colateral y valor de la misma en el mercado, si alguno tuviere; o en caso contrario una declaraci6n expresando que no lo tiene y su valor actual tan aproximado como
sea posible. E·l referido informe tambien contendra una relaci6n
de los sobregiros, asi como los nombres e importes de aquellos que consideren dudosos o sin valor, y una exposici6n completa de cual quiera otro asunto que pueda in:fiuir en la solvencia o solidez finan ciera de la instituci6n. Si los directores de cualquier compafiia de fideiconiisos dejan de hacer, conseguir que se haga o archivar el men• cio:nado inf orme de la investigaci6n en la forma y dentro del termino que se han sefialado, dicha compafiia incurrira en multa, a. favor de El Pueblo c!e Puerto Rico, de cien (100) d6lares por cada dia que se demore el inf orme.
Articulo 33.-El dia diez de septiembre de cada afio, o antes, toda compafiia de fideicomisos hara al Tesorero de Puerto Rico nn informe escrito verificado por el juramento de su presidente o vice presidente y de cualquiera otro de sus oficiales principales, conte•
nien do. , u na . relaci6n fiel y exacta de todos los dep6sitos hechos en
poder de la compafiia de fideicomisos, asi como de todos los dividen dos declarados e intereses devengados sobre cualquiera de sus accio nes o documentos evidenciarios de deudas que el primero de agosto anterior a dicho informe alcanzaron a cincuenta (50) d6lares o mas y no hayan sido reclamados por ninguna persona o personas· autori zadas para recibirlos durante los cinco afios corridos desde entonces. iLa mencionada relaci6n expresara la fecha de cada dep6sito, el im porte del mismo y la ultima :resJdencia o direcci6n postal conocida de la persona que lo hizo, el nombre de cada persona a cuyo favor
.se
haya declarado cada dividendo o devengado cada suma de inte•
reses, la fecha. e impor te de tales dividendos o intereses y el mimero
. o importe de las acciones o clase de·documentos evidenciarios de deu das de la compafiia sobre los cuales .s e declararon o aprobaron los di videndos. o intereses. En caso de que la compafiia de fi.deicomisos no haya tenido dep6sitos, dividendos o intereses en su poder en· la
f echa indieada, hara al Tesorero de·Puerto Rico, en la f echa anterio, r ·
. mente dispuesta, un escrito consigna.ndolo asi, el cual informe se ve rificara por juramento en la forma que ya se ha dispuesto en la pr e·-
sente. Dent r. o del significado de es e articulo ningun dep6sito, divi
:- “:.
C:- – .
_ dendo o suma de intereses se clasificaran como no reclamados si de los libros de la. eompafiia o de otra evidencia escrita que tuviere ar- .
, chivada apar ciere que la persona o personas autorizadas para reci .
- -:_..;: birlos no tienen conocimiento de los mismos. Toda compafifa de fi.dei-
LEYES DE PUERTO RICO 283
comisos que declare no reclam.ados, de acuerdo con las disposiciones de este articulo, dep6sitos,’ dividendos o intereses, hara que se publique po’.i.” cuenta suya una vez cada semana durante dos semanas consecuti vas, ·en un peri6dico que designe el Tesorero de Puerto Rico, copia fie! de tal declaraci6n y, el primero de octubre de cada aiio, o antes, archivara en la oficina del Tesorero de Puerto Rico prueba, mediante declaraci6n jurada, de haberse hecho la publicaci6n . Cualquier com paiifa de fideicomisos qne dejare de hacer cualquier declaraci6n o informe o que dejare de archivar cualquier affidavit de publicaci6n como lo requiere este articulo, incurrira en multa a favor de El Pue blo de Puerto Rico, a menos que el Tesorero de Puerto Rico hubiere prorrogado el terniino para aquel fin, de cien (100) d6lares por c.ada dia que se demore o detenga el informe o el archivo de la declaraci6n jurada de publicaci6n.
Articulo 34.-Toda compafila de fideicomisos conservar-a todos sus documentos de entrada final (records of final entry), incluyendo las tarjetas en el sistema de tarjetas, y hojas de dep6sitos, durante un
.perfodo de seis aiios por lo menos desde la fecha en que ellos se. hi
cieron o desde la de la ultima entrada en los mismos.
Articulo 35.-Los derechos, facultades y deberes de los accionistas de compafiias de fideicomisos seran los mismos prescritos por la ley general de corporaciones y la Ley de Ban.cos de Puerto Rico. El ter mino “accionista “, que aqui se emplea en este articulo, sera apli cable a-
- Aquellas person.as que en los libros de la compaiiia de fideico misos aparezcan como accionistas;
- Todo duefio de acciones, en ley o en equidad, aunque las mis–
. mas aparezcan en los libros a nombre de otra persona; Disponiendose, s·in e1nbarg,0, que dicho termino no sera aplicable a la persona que tenga acciones como garantfa colateral para el pago de una deuda y no aparezca en los libros de la compafiia de fideicomisos como dueiia y tenedora de las acciones por derecho propio, ni tampoco a la per sona que tenga acciones en capacidad fiduciaria bona fide y no apa rezca en los libros de la compafiia de fideicomisos como dueiia y tene dora de las mismas por derecho propio, a menos que dicha persona haya invertido los fondos a su cargo con violaci6n de la ley o de los
- terminos bajo los que tiene tales fondos en su poder, en el cual caso sera personalmente responsable como
- · Ar ticulo 36.-Los asuntos de toda compafiia de fideicomisos se
- administraran y sus facultades corporativas se ejerceran por una jtmta.directiva compuesta del nfunero de miembros que, sin ser me-
LEYES DE PUERTO RICO · 285
nor de siete ni mayor de veinte, de tiempo en tiempo disponga sn reglainento. Por lo menos la mayoria ·del numero total de sus direc tores y cada una de las tres clases de los mismos que mas adelante se disponen seran residentes bona fide de Puerto Rico.
. Las personas meneionadas . en el certificado de organizaci6n, o las que de ellas respectivamente fueren tenedoras por lo menos de_ una a cci6n, constituiran la primera junta directiva, podran aumen-
. tar su . n funer o sin que los miembros excedan de veinte y continuaran individualmente en sus cargos hasta que elijan otros para. cuorir sus respectivos puestos. Dentro de los seis meses contados de la fecha en que la compafiia de fideicomisos comience· su nego<tio, los miembros de la primera junta directiva se distribuiran a si mismos, por azar, en tres clases tan iguales como sea posible. El termino del cargo de la primera clase – vencera el tercer miercoles de enero si
.guiente a la fecha. de la clasificaci6n; el de la segunda clase, un afio despues de dicho miercoles ; y el de la tercera clase dos aiios mas tarde ; Disponiendose, que todos los directores cuyos termin-os del cargo expi:ren en la forma anteriormente dispuesta en la presente’ con tinuaran en sus puestos, empero, mientras no se elijan sus sucesores segun mas adelante se declara en la presente.
Artfoulo 37.- Al vencimiento del termino del cargo de los di rectores de la prim.era clase o antes, y en cada aiio subsiguiente, los. accionistas elegiran un nfunero de dir’ectores igual al de aquellos, para que desempefien sus cargos por tres afios o hasta que se elijan sus sucesores. En dfoha elecci6n, que se celebrara en el sitio prin cipai de negocios de la compaiifa de fideicomisos, los accionistas po dran cubrir, por lo que falte del termino no cumplido, cualquier vacante ocurrida en .el cargo de cualquiera otro director, si la misma no se ha cnbierto por los directores de la compaiiia. Se dara aviso del lugar y fecha de la celebraci6n de la junta de accionistas para la elecci6n de directores y para actuar en quellos otros asuntos que Ee planteen a dicha junta, mediante publicaei611 de dicho aviso, una vez cada semana por lo menos durante las dos consecutivas que precedan a la elecci6n, en un p,eri6dico que, apro ado por el Tesorero de Puerto foo, se edite en el lugar donde haya de celebrarse la elecci6n, asi como tambien en cualquiera otra ·f or ma que prescriba. el Teglamento_ Articulo 38.- Todo director de una compaiiia de fideicomisos sera accionista de la misma , dueiio por derecho propio de una acci6n por .
lo menos del capit al social ; y toda persona que, despues de haher sido electa· dir ector , hipotecare, pignorare o dejare de ser cluefio poi· dei-eeho propio de dicha cantidad minima de acciones, cesara como
LEYES DE PUERTO RICO 287
director de la com.pafii.a de fideicomisos, quedando vacante SU cargo!
y i:J.’o podta ser reelecto director durante el periodo de un a:fio contado desde la fecha de la siguiente junta anual. ·
.Articulo 39.-Cada director de una compafiia de fideicomisos al ser nombrado o electo prestara juramento de que en tanto en cuanto reca.iga en el la. obligaci6n, administrara diligente y honradamente los asuntos de la compafiia de fideicomisos, y de que no violara a sa biendas, ni voluntariamente permitira que se viole, ninguna de las disposiciones de la ley aplicables a dicha compaii.ia, como tambien
de que es duefio de buena fe y con derecho propio del numero de acciones exigidas por esta Ley, su.scritas por el o constantes a sn
nombre en los libros de la compafifa de fideicomisos; y de que las. mis m s no estan hipotecadas ni en forma alguna pignoradas en garantia
de ningu.n prestamo o deuda; y en caso de reelecci6n o nuevo nom
bramiento, de que tales acciones no :fueron hipotecadas o en forma a1guna pignoradas en garantia de prestamo o deuda durante su ante rior termino del cargo de director de la compafiia. Dicho jura• mento se suscribira por el director que lo preste, se certificara por un funciona.rio autorizado para tomar juramentos e inmediatamente se transmitira al Tesorero de Puerto Rico.
, Articulo 40.-En caso de que no se elijan cualesquiera directores el dia sefialado, los directores cuyos terminos del cargo no expiren ese afio podran proceder a elegir un numero de directores igual al de aquellos de la clase cuyo termino vencia. ese afio o aquel numero que no se hubiere reelecto. Las personas asi electas constituiran la junta en union de los directores cuyos terminos no expiren ese afio, hasta· que-se celebre otra elecci6n de acuerdo con la ley. La junta directiva cubrira las vacantes que ocurran en los intervalos de las elecciones por el ti empo que falte p ra cumplirse el termino.
Artfoulo 41.-Dentro de los quince dias siguientes a la fecha en la cual se celebre la junta anual de accionistas, sus directores e.ele braran, despues de haberse cualificado como tales, junta en la eual procederan a elegir un presidente de su seno, un vice-presidente y aquellos otros oficiales cuya elecci6n anual se exija por el reglamento. Articulo 42.-Los directores de toda compa:fi.ia de ficleicomisos ce lebraran· junta ordinaria por lo menos una vez al mes. Cuando ni
- el certificado de incorporaci6n o de organizaci6n ni el reglamento
- deterniinen el n{nnero de directores necesarios para constituir quo
- it?’n y en dichos certificados o reglamentos no se esta.blezca disposi ci6n alguna pata determina:r el mismo, los directores podran fl.jar tal numero, que no sera menos de la tercera pa1te de todos los direc-
LEYES DE PUERTO RICO 289
tores y en ningun caso menor de cinco, con tanta fuerza y vigor como si tal numero fuera el prescrito en el certificado de incorpo rac1on u organizac1on. La junta directiva designara, mecliante re soluci6n de la cual se tomara debidamente raz6n en acta, un oficial u oficiales cuyo deber sera prepa1·ar y someter a cada director en toda sesi6n ordinaria de la junta directiva, o a nn comite ejecutivo de la misma g_ue consistira de no menos de cinco de- :ms miembros, u.na relaci6n escrita de todas las compras y ventas de valores, asi como de todos los descuentos, prestamos y otros anticipm , con in
clusio_n de sobregiros y pr6rrogas, hechos desde la ultma sesi6n or di
naria de la junta, describiendo la gar:antia colateral de tales deuclas a la fecha de la sesi6n en que se someta la _r elaci6n ; pero dicho ofi cial u oficiales podran omitir en tal relaci6n descuentos, p-restamos
- anticipos, incluyendo sohregiros y pr6rrogas, cuyo montante .s ea menor de mil (1,000) d6lares, salvo lo que mas adelante se La referida relaci6n contendra tambien una lista. por separado del total de los prestamos, descuentos y anticipos, incluyendo sobre giros, hechos a cada sociedad, asociaci6n no incorporada, corpor a· ci6n o persona cuya responsabilidad ·a favor de la compafiia. de fidei comisos haya atmientado mil (1,00 0) d6fares o mas descle la (.lt ima sesi6n ordinaria de la junta, acompaiiada de una descripci6n de la garantia colateral que de tales deudas este en poder de Ia compafiia de fideicomisos a la fecha en que se celebre la sesi6u en la cual se someta esa relaci6n. Copia de esta, junto con la lista de los dir ec- tores presentes en la sesi6n, verificada con la declaraci6n jurada del
, oficial u oficiales encargados de prepararla y someterla, se archi vara el dia siguiente a la sesi6n con los documentos de la compafiia de fideicomisos y constituira evidencia presuntiva de los asuntos que contenga.
Articulo 43.-Cuando una compafiia de :fideicomisos resuelva por medio de su junta directiva, con el consentimiento de las tres cuar tas partes de sus accionistas interesados, liquidar su negocio y termi nar sus asuntos, podra di.cha junta directiva someter al Tesorero de Puerto Rico certificaci6n suscrita y autenticada por los accionistas exprei.;;ando tal consentimiento, como tambien la de la. propia junta bajo el sello corporativo, haciendo constar tal intenci6n, y que por· ese acto entregan a El Pueblo de Puerto Rico sus privilegios y po deres corporativos; e ipso facto la corporaci6n se considerara y ten dra por disuelta, excepto para los fines de distribuir su activo y para liquidar en otra forma sus asuntos. La compa:6.ia de fideicomisos, no obstante, seguira -siendo entidad corporativa durante el termino
LEYES DE PUERTO RICO 291
. de tres afios siguientes a la fecha de tal entrega al objeto de de mandar y ser demandado en juicio y cerrar sus asuntos, pero en manera alguna para ning{1n otro negocio o fin. La junta directiva aetuara como sindico a aquel objeto, sujeta a las 6rdenes de un tri bunal con jurisdicci6n competente mediante soli citud· de cualquier acreedor o accionista y a destituci6u o a cualquiera otro acto de la corte.
Articulo 44.-Las compaiiias de :fideicomisos se disolverau:
- Por vencimiento del termino sefialado para su duraci6n;
- Por la pe:rdida total de su capital;
- Par declaraci6n voluntaria de quiedra;
- l\!I:ediante resoluci6n de la junta directiva, con el consenti mien o de las tres cuartas partes de sus accionistas interesados, adop
tada e. n junta extraorclinaria convocada a tal fin; o
- Mediante decreto de tribunal con gun se dispone en la
.jurisdi cci6n competente 1 se
Durante el termino de liquidaci6n de una compaiiia de fideico misos su administraci6n no otorgara nuevos contratos u ohligacio nes, quedanclo limitados los poderes de esta, coma liquidadora, al co bro de deudas, a la extinci6n de las obligaciones que vayau ven ciendo y a la gesti6n de aquellas obligaciones que cstuv ier en pen- ·
dientes. .
Dentro de los quince dias siguientes al comicnzo del perfodo de liquidaci6n de una compafiia de :fideicomisos su administraci6n hara un inventa1·io del activo y el pa ivo y pasara balance, copia de los
‘ . cuales se enviara por correo a cada uno de los accionistas, y sometera
el inventari o y el balance a la junta general de accionistas para que los investiguen.
En la junta general de accionistas convocada para ese fin, se in vestigaran el inventario y el balance arriba mencionados; y, t1na vez aprobados, se devolveran a la administraci6n si se decide que esta continue la liquidaci6n de la compafiia de :fideicomisos o en caso contrario se entregaran a aquellos otros liqnidadores, sean ac cionistas o no, que se designen.
Los liquidadores, antes de entrar en funciones como tales, pre t a
ran · la fianza que sefialen los accionistas, quienes asi mismo fijv.ran
- :temuneraci6n que habra de pagarse a los liquidadores por sus ser
.. VlCIOS.
Los liquidadores prepararan un· estado mensual de las condicio nes de la liqu1daci6n y cada seis meses se publicara 1111 estado en nn
LEYES DE PUERTO RICO 293
peri6dico de circulaci6n general en el lugar donde este situada la compaiiia de :fideicomisos.
Los liquidadores responderan a los accionistas de cualquier per dida que sufriere la compaiiia de :fideicomisos por fraude o negli gencia en el desempefio de sus deberes y no concertaran operaci6n o compromiso alguno sobre la propiedad de dicha compafi.ia sin pre .:
via facultad para hacerlo concedida expresamente a su favor por los
accionist as.
Tan pronto como el estado de la liquidaci6n permita la decla – raci6n de dividendos parciales que monten al diez por ciento del ca pital de la compafi:ia de . fideicomisos, los liquidadores haran el prorrateo y el pago de ·a quellos a los accionistas; Disp<miendose, que el dividendo :final puede ,s er menor del diez por ciento del ca.pita! social.
- Los accionistas tendran derecho a exigir <l.e los liquidadores cual quier informaci6n que les sea de interes en cuanto a la liqujdaei6n y a las operaciones pendientes; pero no tendran derecho a exigir la distribuci6n del capit al de la compafi.ia de fideicornisos mientras las deudas y obligaciones de esta no se hayan pagado o niientras no
- e haya estipulado respecto al montante de las mismas en forma aprobada por el Tesorero de Puerto Rico si no pueden pagarse en efectivo.
Durante el termino de la liquidacion de una compafiia de ficlei comisos se observaran todas las disposiciones de s reglamento en lo concerniente a convocar juntas ordinarias y extraodinarias de ac cionistas, con el fin· de informar sobre el adelanto alcanzado en la li quidacion y de tomar cualquier medida que ma.s ventajosa se juz·- gue para beneficio de todos los interesados.
Los libros y papeles de una compafi.ia de fideicomisos en li.qui daci6n permaneceran bajo la custodia de los liquidadores hasta la completa liquidaci6n y finiquito con todas y cada una de las perso nas que estuvieren interesadas en •SU activo, despues de lo cual se archivaran :finalmente en la oficina del Tesorero de Puerto Rico.
Artfoulo 45.-Toda ley o parte de ley que se oponga a la. pre sente, queda por esta derogada.
.Articulo 46.-. Esta Ley comenzara a reg1r a los noventa dias de
SU aprobacion.
Aprobada el 23 de abril de 1928.